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Category: Artículo 26

Cuando los Estados Miembros que hayan ratificado el convenio o los delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo presentan una queja a la Oficina alegando la no observancia por parte de un Estado Miembro de un convenio ratificado.

Práctica sobre el uso del artículo 33 de la Constitución de la OIT

Las disposiciones del artículo 33 de la Constitución de la OIT no mencionan la naturaleza de las medidas que el Consejo de Administración puede recomendar a la Conferencia Internacional del Trabajo cuando un Miembro incumpla flagrante y persistentemente sus obligaciones. Estas disposiciones son el resultado de una enmienda a la Constitución de la OIT adoptada en 1946. El texto del artículo 33, adoptado en 1919, solo preveía sanciones económicas que podrían imponerse a un Miembro en caso de que no cumpliera las recomendaciones de una comisión de encuesta. La disposición original había “sido cuidadosamente diseñada para evitar la imposición de sanciones, excepto como último recurso, cuando un Estado se ha negado de manera flagrante y persistente a cumplir con sus obligaciones en virtud de un convenio”. (Haga clic para leer el Informe presentado por la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, pág. 266 – en inglés).

La enmienda de 1946 amplió la gama de medidas que podrían recomendarse, dejando al Consejo de Administración plena discreción para tomar acciones adaptadas a las circunstancias del caso particular  (Informe de la Delegación para Cuestiones Constitucionales, Parte 1, párrafo 64).

No obstante, se entiende que el Consejo de Administración tiene buenas razones para basar su decisión en dos criterios. La primera se desprende de las recomendaciones de las propias comisiones de encuesta: la medida que se adopte debe guardar relación con los objetivos de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta. El segundo criterio se deriva del propio artículo 33 y se refiere al hecho de que el Consejo de Administración debe considerar las medidas como adecuadas para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (Documento del Consejo de Administración GB.276/6, párrafo 19).

También se entiende que el Consejo de Administración no puede proponer una decisión que conlleve la suspensión o expulsión de un Estado Miembro. Esto se desprende del hecho de que las dos enmiendas constitucionales adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 48.a reunión en 1964, relativas a la suspensión o expulsión de un Miembro, no llegaron a entrar en vigor porque el número de ratificaciones fue demasiado bajo (Documento del Consejo de Administración GB.276/6, párrafo 20).

Hasta ahora, el Consejo de Administración ha utilizado una sola vez la potestad que le confiere el artículo 33.

  • En 1999, propuso un curso de acción que culminaría con la aprobación de dos resoluciones de la Conferencia Internacional del Trabajo en las cuales se recomendaba imponer restricciones a la participación de Myanmar en la Organización y en la comunidad internacional en general.
  • La comisión de encuesta establecida por el Consejo de Administración en 1997 para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en respuesta a una queja contra el Gobierno de Myanmar presentada por 25 delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, concluyó su trabajo en 1998. Encontró que había numerosas  pruebas de “que las autoridades y el ejército recurren de manera intensiva a la imposición del trabajo forzoso a la población civil” en todo Myanmar y formuló varias recomendaciones de acción para mejorar la situación (Haga clic para leer el informe de la comisión de encuesta establecida para examinar el caso de Myanmar, párrafo  528).
  • Posteriormente, el Director General informó a los miembros del Consejo de Administración en mayo de 1999 de que “aún no había indicios de que se hubieran seguido las tres recomendaciones de la Comisión de Encuesta”.
  • En vista de la gravedad de la situación, la Conferencia Internacional del Trabajo en 1999 adoptó una resolución en la que lamentaba profundamente la continua imposición al pueblo de Myanmar de la “práctica del trabajo forzoso, que no es sino una forma contemporánea de la esclavitud” y decidió que “la actitud y el comportamiento del Gobierno de Myanmar son totalmente incompatibles con las condiciones y principios inherentes a la calidad de Miembro de la Organización” (Haga clic para leer la Resolución sobre el uso generalizado al trabajo forzoso en Myanmar). También decidió que “el Gobierno de Myanmar debería dejar de beneficiarse de cualquier tipo de asistencia o cooperación técnica de la OIT, salvo la que tenga como finalidad la asistencia directa para poner en práctica inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta” y que “el Gobierno de Myanmar no debería recibir en adelante invitaciones para asistir a reuniones, coloquios y seminarios organizados por la OIT, excepto aquellas reuniones que tengan como único fin conseguir el cumplimiento total e inmediato de dichas recomendaciones, hasta que haya puesto en práctica las recomendaciones de la Comisión de Encuesta ”.
  • En marzo de 2000, el Consejo de Administración presentó una serie de medidas en virtud del artículo 33 para que fueran consideradas por la Conferencia Internacional del Trabajo para su adopción.
  • En junio de 2000, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una Resolución recomendando (a) a los mandantes de la OIT que revisaran sus relaciones con Myanmar “con el fin de asegurarse que dicho Miembro no pueda valerse de esas relaciones para perpetuar o desarrollar el sistema de trabajo forzoso u obligatorio a que hace referencia la Comisión de Encuesta y de contribuir en la medida de lo posible a la aplicación de sus recomendaciones”; y (b) a las organizaciones internacionales para que reconsideren su cooperación con Myanmar “y, dado el caso, pongan fin lo más rápidamente posible a toda actividad que pueda redundar en forma directa o indirecta en la consolidación del trabajo forzoso u obligatorio”.
  • Si bien las restricciones permanecieron vigentes, la CAN revisó la situación con respecto a la implementación de las recomendaciones de la comisión de encuesta cada año “en una sesión de la Comisión de Aplicación de Normas, especialmente dedicada a tal efecto” (Haga clic para leer la Resolución relativa a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT con respecto a Myanmar).
  • En 2012, la Conferencia Internacional del Trabajo resolvió levantar las restricciones a la luz de los progresos realizados por Myanmar en el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (Haga clic para leer la Resolución relativa a las medidas sobre la cuestión de Myanmar adoptadas en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT) . El progreso sustancial observado por la CAN y la CEACR en el mismo año incluyó:
  • (i) las órdenes promulgadas por el Comandante en Jefe de los Servicios de Defensa en marzo de 2012 avisando a todo el personal militar de que se adoptarían medidas de disciplina militar estrictas y severas contra los autores de reclutamiento de menores con fines militares, y las órdenes de abril de 2012 estableciendo que la Ley de Prohibición del Trabajo Forzoso es aplicable al estamento militar y que los autores de estos delitos serán enjuiciados en virtud del artículo 374 del Código Penal;
  • (ii) las asignaciones de fondos presupuestarios para el pago de los salarios de los trabajos públicos a todos los niveles para 2012 y en 2013;
  • (iii) los progresos realizados en la traducción a los idiomas locales del folleto sobre el mecanismo de quejas;
  • (iv) el mensaje del Presidente de Myanmar con ocasión del Día de los Trabajadores, el 1.º de mayo de 2012, señalando el compromiso del Gobierno de acelerar las medidas para garantizar la erradicación de todas las formas de trabajo forzoso; y
  • (v) las medidas disciplinarias adoptadas contra 166 militares y las medidas adoptadas en virtud del artículo 374 del Código Penal contra otros 170 funcionarios del Gobierno y cinco miembros del personal militar. (Haga clic para ver en la base de datos NORMLEX la observación de la CEACR, adoptada en 2012 y publicada en el informe presentado a la 102.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2013)).

La implementación de las recomendaciones de una comisión de encuesta cae bajo el mandato de los órganos de control regular.

Se establecen relaciones con el procedimiento de control regular ya que las medidas adoptadas por el gobierno con arreglo a las recomendaciones de una comisión de encuesta las examinan la CEACR y la CAN. Haga clic para saber más sobre el procedimiento de control regular.

Haga clic para ver un ejemplo o busque en la base de datos NORMLEX la frase exacta “Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta”.

El Consejo de Administración puede recomendar medidas a la Conferencia Internacional del Trabajo, si un gobierno no implementa las recomendaciones de una comisión de encuesta o de la Corte Internacional de Justicia.

En virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, cuando un gobierno no da cumplimiento a las recomendaciones de una comisión de encuesta o a la decisión de la CIJ, el Consejo de Administración puede recomendarle a la Conferencia Internacional del Trabajo llevar a cabo cualquier medida que estime conveniente para obtener el cumplimiento.

El Consejo de Administración una vez recurrió a esta autoridad, cuando la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una Resolución relativa a las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT con respecto a Myanmar para asegurar la ejecución de las recomendaciones de la comisión de encuesta establecida para examinar el cumplimiento de las obligaciones con respecto al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). Se pidió a todos los mandantes (gobiernos, empleadores y trabajadores) que revisaran sus relaciones con Myanmar para asegurarse de que las recomendaciones se aplicaban en su totalidad. El seguimiento de las recomendaciones estuvo a cargo de la CAN, que discutió regularmente el tema en una sesión especial reservada a tal efecto hasta 2012, y la CEACR.

Haga clic para leer más sobre la práctica seguida en este caso.

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Cuando los delegados de los empleadores o de los trabajadores inician una queja, los respectivos grupos se vuelven agentes de consulta después de que el Consejo de Administración designó una comisión de encuesta y se redactó el informe.

Cuando el Consejo de Administración emprende una acción respecto a una queja presentada por los delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo, esos delegados ya no desempeñan ninguna función en el procedimiento. La comisión de encuesta puede invitar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que tengan estatus consultivo ante la OIT a presentar información relacionada con la labor o con el informe de la comisión de encuesta. Los Grupos de Empleadores y Trabajadores del Consejo de Administración continúan participando del trabajo del Consejo de Administración como mandantes. Un gobierno que ha iniciado una queja puede someterla a la CIJ, pero la Constitución de la OIT no les ofrece a los delegados querellantes la oportunidad de transmitir su queja a la CIJ.

El gobierno interesado puede aceptar las recomendaciones de la comisión de encuesta o proponer la sumisión de la queja a la Corte Internacional de Justicia.

Tanto el gobierno querellante como el gobierno contra el cual se ha presentado la queja pueden proponer que ella sea remitida a la CIJ.

Ningún gobierno remitió una queja investigada por la comisión de encuesta a la CIJ. En última instancia y a ritmos diferentes, todos los gobiernos contra los que fueron presentadas quejas, llegaron a implementar las recomendaciones.

Cuando los delegados de los empleadores o de los trabajadores inician una queja, los respectivos grupos se vuelven agentes de consulta después de que el Consejo de Administración designó una comisión de encuesta y se redactó el informe.

Cuando el Consejo de Administración emprende una acción respecto a una queja presentada por los delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo, esos delegados ya no desempeñan ninguna función en el procedimiento. La comisión de encuesta puede invitar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que tengan estatus consultivo ante la OIT a presentar información relacionada con la labor o con el informe de la comisión de encuesta. Los Grupos de Empleadores y Trabajadores del Consejo de Administración continúan participando del trabajo del Consejo de Administración como mandantes. Un gobierno que ha iniciado una queja puede someterla a la CIJ, pero la Constitución de la OIT no les ofrece a los delegados querellantes la oportunidad de transmitir su queja a la CIJ.

Una vez que se haya publicado el informe de la comisión de encuesta, se solicitan acciones al respecto.

La Oficina, actuando como secretaría, comunica el informe de una comisión de encuesta al Consejo de Administración, que toma nota del informe, y al gobierno interesado. Una vez publicado en el Boletín Oficial, el informe está disponible en copia impresa y en el sitio web de la OIT.

El informe contiene las recomendaciones de la comisión de encuesta y el calendario para su implementación.

Así como está previsto en el artículo 29 de la Constitución de la OIT, antes de tres meses el gobierno involucrado comunica al Director General si acepta o no las recomendaciones del informe de la comisión de encuesta, y en caso negativo, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.

El cumplimiento de las recomendaciones de una comisión de encuesta se verifica a través del control regular por parte de la CEACR y de la CAN. Haga clic para saber más sobre el procedimiento de control regular.

Las quejas remitidas al CLS se tratan de acuerdo a sus procedimientos. Se presenta un informe al Consejo de Administración, con seguimiento por parte de la CEACR según corresponda.

El Consejo de Administración puede también decidir enviar la queja al CLS y/o a la CEACR para examinar más detalladamente las alegaciones y observaciones relacionadas con sus respectivos mandatos. El Consejo de Administración luego podrá tomar nota de las conclusiones de estos órganos de control al considerar la posibilidad de establecer una comisión de encuesta.

En los casos de Polonia y Nicaragua, por ejemplo, el establecimiento de una comisión de encuesta se retrasó debido al examen de los asuntos en cuestión por parte del CLS.

Haga clic para saber más sobre el procedimiento de quejas ante el Comité de Libertad Sindical y ver un ejemplo de transmisión de una queja al CLS. Haga clic para saber más sobre el procedimiento de control regular.

A los gobiernos se les pide que colaboren con una comisión de encuesta.

En virtud del artículo 27 de la Constitución de la OIT, a todos los Estados Miembros se les pide colaboración con la comisión de encuesta, les concierna directamente o no la queja. En particular, cada gobierno debe poner “a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de la queja”.

En la práctica, las comisiones de encuesta anteriores solicitaron comunicaciones escritas y observaciones de:

  • el Estado Miembro contra el cual se presenta la queja;
  • el/los querellante(s);
  • cualquier otro Estado Miembro interesado, así como las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, en particular las organizaciones de trabajadores y de empleadores que tengan status consultivo en la OIT;
  • miembros o miembros suplentes del Consejo de Administración;
  • los países vecinos del Estado Miembro interesado o que tengan relaciones económicas importantes con éste;
  • organizaciones internacionales dentro del sistema de las Naciones Unidas y organizaciones regionales;
  • las organizaciones no gubernamentales que operan en los ámbitos jurídico, de derechos humanos y humanitarios; y
  • las empresas privadas mencionadas en la queja.

Según la práctica establecida, la comisión de encuesta pide al gobierno del Estado Miembro interesado garantías de que no hay obstáculos que impidan la asistencia de las personas que la comisión de encuesta desea escuchar y que todos los testigos disfruten de protección total contra cualquier sanción o perjuicio a causa de su asistencia o evidencia ante la comisión de encuesta.

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